Discrepando de Avelino Blasco

Publicaba ayer un rotativo local un artículo del catedrático de Derecho administrativo de la UIB, Avelino Blasco, acerca de la constitucionalidad y ajuste a la legalidad del mecanismo de remoción de los miembros de la mesa de nuestro Parlament, establecido en el artículo 39.c) de su Reglamento.

En esencia, el profesor Blasco sostiene que no es posible mantener la confianza de la cámara en el presidente del Parlament si deja de pertenecer a su grupo parlamentario, porque para su nombramiento era necesario ese doble apoyo, el del grupo en cuestión al proponerlo, y el del pleno.

De ello, colige el profesor que el mecanismo del discutido artículo es válido y constitucional y que, en consecuencia, debe entenderse que al perder la condición de miembro del grupo parlamentario de Podem, Xelo Huertas habría dejado, de iure, de ser presidenta.

Vaya por delante el respeto y estimación que profeso a un prestigioso jurista como Avelino Blasco, pero el argumento me parece flojo y contradictorio.
Y es flojo porque hablamos de momentos distintos. Antes de ser investida presidenta del Parlament, la señora Xelo Huertas era una diputada más. Cuando se acomete su remoción del cargo está, obviamente, en ejercicio del cargo de presidenta, segunda autoridad política de la comunidad.

Partimos, pues, de momentos y escenarios distintos.

En segundo lugar, no hay nada que objetar a lo que cuenta el Dr. Blasco con relación al mecanismo de elección, incluido lo referido a la doble condición de proposición por parte de un grupo de la cámara y aprobación por el pleno. Pero la contradicción salta inmediatamente cuando apreciamos que, según la tesis del catedrático, para revocar el nombramiento basta con que el miembro de la mesa –el Reglamento no habla en ningún momento de su presidente- deje de pertenecer a su grupo parlamentario. Les ruego que retengan para más adelante lo de ‘su’ grupo parlamentario.

Constituye una aberración jurídica y democrática, a mi juicio, que el cese de un miembro de la mesa dependa únicamente de la voluntad del grupo al que pertenece, es decir, del partido en el que milita o, más precisamente, de aquél en cuyas listas obtuvo el acta de diputado. Con mayor razón, parece un absoluto despropósito que este tosco mecanismo –que se creó para reprimir el transfuguismo- se aplique en su literalidad para cesar a la segunda autoridad de la CAIB.

Porque, en lo que a mi parecer se equivoca el profesor Blasco es en entender que los requisitos –proposición por parte de un grupo y elección por el pleno de la cámara- sean simultáneos. No lo son, son sucesivos, y además el que realmente inviste al diputado propuesto de la condición de presidente es el segundo, es decir, la votación del pleno. Por tanto, aunque falta toda mención expresa en el Reglamento, lo lógico sería que la remoción del presidente la votara también dicho pleno, con lo que se cerraría este círculo sin tacha alguna desde el punto de vista democrático y, obviamente, constitucional.

Pero es que incluso hay un argumento adicional para lo que vengo sosteniendo, y se deduce del propio texto del repetido artículo 39.c). Porque, como apuntaba antes, lo que señala dicho precepto es que los miembros de la mesa cesan en dicha condición cuando dejan de ser miembros de ‘su’ grupo parlamentario, y no al perder la confianza del grupo que los propuso, que teóricamente pueden ser distintos.

Porque, y si un determinado miembro de la mesa no pertenece a un grupo-partido, sino al mixto, ¿qué pasa? Según la tesis de Avelino Blasco, dicho miembro sería, durante toda la legislatura, intocable.

Vayamos más allá. Imaginemos el caso nada estrambótico o forzado de que en el grupo mixto hubiera un diputado de prestigio que, por mor de los equilibrios políticos de la cámara, los grupos parlamentarios hubiesen decidido elegirlo presidente, previa propuesta, por ejemplo, por el grupo mayoritario.

Pues bien, en la tesis del catedrático de la UIB, como que dicho presidente no es miembro del grupo que lo propuso, sino del mixto –que, además, per se, es un grupo que no puede abandonarse-, dicho presidente sería intocable, porque no habría dejado en ningún caso de ser miembro de ‘su’ grupo. La conclusión a que nos lleva este escenario es absurda, porque lo lógico es que también un presidente miembro del grupo mixto pudiera ser removido de su cargo si cometiera tropelías o dejase de tener la confianza mayoritaria del pleno.

Así que, a mi parecer, la única solución lógica –más allá de la concreta situación política creada, que no es objeto de este artículo-, desde el punto de vista estrictamente jurídico-constitucional, es la de que se someta la remoción al mismo pleno del Parlament que nombró a la presidenta y que éste decida, en la representación democrática que encarna de los ciudadanos, si aquélla debe o no dejar de ostentar la autoridad que en su momento le otorgó.

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