Los emails y el trabajo

Nadie podrá negarme que en España la utilización del correo electrónico o del equipo informático de la empresa para su uso personal ocasional sea una práctica casi tan extendida como irse de cañas o criticar, merecidamente, a Undiano Mallenco (árbitro “designado” para arbitrar los clásicos Madrid-Barça y que tiene cierta tendencia al daltonismo futbolístico).

En efecto, porque ¿quién de nosotros no se toma un respiro –o varios- cada día para conocer la minuto la actualidad deportiva o tuitear lo que en un momento dado se le viene a la mente?  Pues todos nosotros, al igual que los señores diputados en los plenos hacen listas de la compra o, existen pruebas gráficas, analizan la anatomía femenina en el Interviú.

Ahora bien, ¿están Uds. seguros de que su empresa no monitoriza cada una de las páginas webs que visitan? Y, en caso de que así fuera, ¿sería lícito? ¿Podrían usarlo contra Uds. en un conflicto laboral o judicial? Dado que es un tema muy complejo como para condensarlo en unas pocas líneas, trataré de esbozar las ideas más importantes.

La privacidad de los correos electrónicos y el uso del equipo informático en la empresa ha sido siempre una cuestión muy sensible y discutida, pues se hace necesario equilibrar los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad de los trabajadores, por un lado, con la capacidad de dirección del empresario, por otro.

Ahora bien, la cuestión se ha aclarado desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 241/2012, que recoge a la perfección cuales son los requisitos y los límites para que el empresario pueda revisar el correo corporativo del trabajador. Es decir, el control es posible, sí, pero con ciertos límites.

Así, el Tribunal Constitucional reconoce al empresario la facultad de que, dentro de sus facultades de organización y dirección empresarial, regule el uso del correo electrónico corporativo y del equipo informático de la empresa siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales del trabajador, que en este caso son (i) el derecho al secreto de las comunicaciones (18.3 CE) y (ii) el de la intimidad (18.1 CE)

Pero entonces, ¿a qué requisitos debe adecuarse el control y la dirección empresarial para no vulnerar ningún derecho constitucional del trabajador? El concepto al que debe vincularse es la llamada “expectativa racional de privacidad”; es decir, el trabajador no debe desconocer que su correo puede ser revisado.

Por consiguiente, si un trabajador utiliza (i) un equipo informático titularidad de la empresa, (ii) un correo electrónico corporativo y (iii) el empresario ha advertido previamente de que puede revisar el equipo informático, el trabajador no podrá alegar que su intimidad ha sido vulnerada si se materializan esas medidas de control, puesto que racionalmente no podía esperar que esas medidas no se produjeran.

En conclusión, ¿pueden revisarnos el correo corporativo? Sí, siempre que nos avisen.

Mi consejo: Usad siempre vuestras direcciones personales y no escribáis nada de lo que os podáis arrepentir.

Y por último, aunque se aparte del habitual tono neutro de mis artículos, quiero mandar mucho ánimo a todos los madridistas en general que, como yo mismo, padecemos tener un equipo de multimillonarios a los que no les gusta mucho correr. En especial, mando un abrazo al excelente abogado mallorquín y mejor amigo Antonio Cirerol, cuyo asesoramiento profesional recomiendo y cuyos padecimientos son especialmente fuertes por convivir con muchos aficionados culés…

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