La burbuja inmobiliaria ha afectado a muchos campos al generar una de las peores crisis que hemos sufrido en nuestro país. Y como no podía ser de otra manera ha sacado a la luz ciertas debilidades de un impuesto importante desde el punto de vista recaudatorio municipal. El impuesto conocido como “plusvalía municipal”, pero técnicamente denominado impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Lo que ha puesto al descubierto esta crisis ha sido la situación incredulidad de muchos ciudadanos ante este impuesto, que no podían entender que si tenían una pérdida patrimonial por la transmisión de su vivienda u otro inmueble, el ayuntamiento le gravará esa transmisión como si se hubiera generado una plusvalía.
Muchos ciudadanos se quejaban ante quien realizaba la liquidación de este impuesto, los consistorios, pero el margen real de regulación de este tributo local a nivel municipal era nulo, para establecer la posibilidad de exención en caso de pérdidas patrimoniales.
El motivo se debe a que los elementos esenciales de cuantificación de la deuda tributaria tienen reserva de ley, es decir, sólo se pueden regular por una norma emanada de un parlamento. Los municipios no tiene esta capacidad de crear normas con rango de ley.
Por eso existe la ley de haciendas locales, norma aprobada por el parlamento español, donde se regulan qué tributos puede exigir un ayuntamiento para financiar sus gastos públicos. Es un marco donde se mueve el municipio para conseguir los fondos, de manera que al trasladarlos a las ordenanzas fiscales a través de los plenos, se tienen que ajustar a lo que la ley de haciendas locales permite.
Es por eso que ante la sentencia del Tribunal Constitucional que declara ilegal el gravamen municipal por una transmisión que generó una pérdida patrimonial a una empresa, y no el impuesto en sí, los ayuntamientos miran hacia las cortes españolas, empezando por el gobierno para que envíe una propuesta de reforma de este tributo para su discusión en el parlamento.
Los ayuntamientos tienen margen para decidir si se exige este tributo o no en su municipio, ya que es de carácter voluntario, a diferencia del IBI, del impuesto de circulación o del IAE, que son de exigencia obligatoria. Este tributo por su capacidad recaudatoria está establecido en prácticamente todos los municipios, por lo que los ayuntamientos lo mantendrán dentro de su sistema impositivo.
Los municipios pueden decidir sobre los porcentajes a aplicar según el periodo que se haya puesto de manifiesto el incremento. La ley de haciendas locales establece máximos, que los ayuntamientos deben respetar al establecer y exigir el tributo. Si el período es de uno hasta cinco años es 3,7%, hasta 10 años el 3,5%, hasta 15 años el 3,2%, y hasta 20 años el 3%.
También deciden sobre el tipo de gravamen, pero vuelve a tener un límite en su fijación, ya que no puede exceder del 30%. Junto con una serie de bonificaciones fiscales, como la transmisión mortis causa a descendientes, y reducciones como las que habitualmente establecen tras una revisión catastral.
Pero lo que hoy no pueden hacer los ayuntamientos es cambiar la ordenanza fiscal para incluir las consecuencias de la sentencia del constitucional, sin la modificación previa de la ley de haciendas locales por el parlamento español que lo permita. De hecho es lo que indica la sentencia, que los “preceptos enjuiciados no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.